2.1.4. Las Ordenanzas Municipales.
La Ley 7/85, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril, atribuye a los Ayuntamientos competencias para dictar normas en materia de ordenación, gestión ejecución y disciplina urbanística, bajo la forma de Ordenanzas Municipales. Éstas establecer requisitos relacionados con la seguridad de las instalaciones de las antenas parabólicas, requisitos estéticos o técnicos, etc., pero, en el ejercicio de su potestad normativa, tienen la obligación de respetar, en todo caso, el principio de necesidad de la intervención pública.
De este modo, toda restricción de estos derechos reconocidos en la CE y, en particular, del derecho a la instalación de los medios necesarios para la recepción de información, debe estar debidamente justificada y ser proporcionada respecto al fin que se persigue. La prohibición de la instalación de antenas en lugares visibles desde la calle podría chocar frontalmente con el reconocimiento constitucional del derecho a la libre recepción de información.
En cualquier caso, toda restricción de estos derechos debe respetar el principio de proporcionalidad, de manera que el fin pretendido por la medida restrictiva sea adecuado y no pueda lograrse de otra forma que limite en menor medida el libre ejercicio del derecho a la recepción de información.
2.2 GUÍA PARA EL ADMINISTRADOR DE FINCAS: DIFERENTES SITUACIONES.
La mayor parte de la población española habita en régimen de propiedad horizontal, es decir, en casas divididas por pisos.
Este hecho justifica que se preste especial atención al régimen jurídico aplicable a la instalación de antenas en el marco de las comunidades de propietarios.
La característica de la propiedad horizontal es que sobre ella coexisten dos derechos:
El de cada propietario individual sobre su elemento privativo y el de todos los miembros de la comunidad sobre los elementos llamados elementos comunes.
La propiedad horizontal se rige por el artículo 396 del Código Civil (CC), que la define como la situación que se produce cuando los diferentes pisos o locales de un edificio, por tener salida propia a un elemento común o a la vía pública, son objeto de propiedad separada, que lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos comunes necesarios para su adecuado uso y disfrute, remitiéndose para su regulación concreta a la legislación específica.
Dicha legislación especifica es la Ley 49/60, de Propiedad Horizontal de 21 de junio, modificada por la Ley 8/99, de 6 de abril, que incorpora definitivamente la regla del acuerdo de un tercio establecido en el Real Decreto-Ley 1/98 en lo relativo a la instalación de sistemas comunes de acceso a los servicios de telecomunicaciones.
La instalación de antenas parabólicas debe verificarse, por cuestiones técnicas, en los denominados elementos comunes existentes en las viviendas en régimen de copropiedad o propiedad horizontal. En términos generales, por elementos comunes entenderemos aquellos que son necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio, como por ejemplo: el suelo, el vuelo, las escaleras, paredes maestras, fachadas, ascensores, patios, etc., así como las antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales. Ente ellos está la azotea y aquellos otros lugares en los que, por razones técnicas, suelen ser instaladas las antenas.
El Real Decreto-Ley proporciona los instrumentos necesarios para garantizar la plena efectividad de los derechos de los copropietarios. Así, según el numero de personas interesadas en televisión por satélite, los procedimientos a seguir son diferentes, según los casos que se den.
2.2.1. Mayoría de un tercio.
El Real Decreto-Ley 1/98 y la Ley 8/99, de Reforma de la LPH, de 6 de abril, establece que la instalación de un sistema común para acceso a servicios de telecomunicaciones puede ser aprobado en junta de propietarios por mayoría de un tercio de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes.
El comienzo de las obras de las obras de instalación ha de ser notificado a los propietarios, al menos con dos meses de antelación. Los costes de la misma serán repercutidos entre los que deseen instalar la infraestructura.
2.2.2. Para un colectivo menor de un tercio.
Cuando no se alcance el acuerdo de un tercio, el Real Decreto-Ley 1/98, en su
artículo 9, suministra los medios y garantías para que el colectivo interesado en
la recepción digital por satélite pueda ejercer su derecho a recibir información.
El citado artículo 9 permite la instalación de una infraestructura para uso
Colectivo, utilizando para ello tanto elementos comunes como privativos. En
estos casos, los gastos corren a cargo de los copropietarios interesados. No obstante, la infraestructura así instalada podrá ser disfrutada en el futuro por otros vecinos que así lo deseen.
Aunque en el fondo no exista diferencia entre mayoría y minoría de un tercio, ya que el acceso a los servicios de telecomunicaciones está garantizado, sí la hay en cuanto a los procedimientos.
En el caso de un colectivo menor de un tercio, y frente a lo que ocurría con la situación anterior, no es necesario la aprobación en junta.
El procedimiento en este caso se inicia cuando este colectivo comunica al presidente de la comunidad o al propietario del edificio su deseo de recibir unos servicios determinados.
Ante esto, el presidente tendrá que responder, en menos de quince días desde que la comunicación se produzca, si ya existe o si se va a instalar una infraestructura suficiente o adaptar la existente para la recepción de esos servicios en menos de tres meses, según indica el artículo 9.2 del Real Decreto-Ley.
Si la respuesta del presidente fuese negativa, en el sentido de que la infraestructura no existe ni se va a instalar o adaptar en menos de tres meses, o no se produce respuesta en el plazo de quince días, este colectivo podría realizarla a partir de la notificación de la respuesta, o a partir del transcurso del citado plazo en el supuesto de que no haya respuesta.
No obstante, y de acuerdo con el procedimiento a adoptar en el caso que exista mayoría de un tercio, parece razonable que el presidente informe al resto de los vecinos.
2.2.3. Para un solo vecino.
EL artículo 9 del Real Decreto-Ley 1/98 posibilita la instalación de sistemas individuales de naturaleza común por un solo individuo, utilizando para ello tanto zonas comunes como privativas. En primera instancia, es recomendable utilizar zonas comunes, como la azotea o el tejado, incluso para la instalación de los sistemas comunes de uso privativo ( de un solo individuo), ya que desde un punto de vista técnico sería posible migrar hacia sistemas colectivos, algo imposible si se utilizan zonas privativas exclusivamente .
Por tanto, la instalación de individuales de naturaleza común por un solo individuo en zonas comunes es beneficiosa no sólo para la comunidad sino también para el vecino, ya que, por un lado, se mantiene la estética del edificio y, por otro, se prepara el camino hacia un futuro sistema colectivo. Además, el propietario individual estaría protegido frente posibles Ordenanzas Municipales que prohibiesen la colocación de antenas en ciertas partes del edificio.
En este sentido, el propietario que haya realizado una instalación común deberá permitir el acceso posterior a la misma por otros vecinos que no hubieran estado inicialmente interesados, abonando éstos el importe que hubiera correspondido.
No obstante, si no fuera posible la instalación de la antena en la zona común por el mal estado de la azotea, o por cualquier otro motivo, se podrían utilizar zonas privativas, como las terrazas.
2.3. GUÍA PARA EL USUARIO FINAL O VECINO.
Cuando el propietario de una vivienda habitada en régimen de propiedad horizontal desee acceder a los servicios de televisión digital por satélite, debe intentar, en primer lugar, recibir estos servicios mediante sistemas comunes.
El procedimiento varía en función de si el edificio cuenta con algún tipo de infraestructura común o no.
La primera acción a seguir es la de comunicar por escrito al presidente de la comunidad de propietarios los servicios de telecomunicaciones que se deseen recibir, tal y como recoge el artículo 9.2 del Real Decreto-Ley.
El Real Decreto-Ley 1/98 no articula ningún medio concreto por el que haya que transmitir al presidente el deseo de recibir el servicio de televisión digital por satélite, pero es recomendable, en primer lugar, hacerlo oralmente en la Junta de Propietarios para que la comunicación conste en Acta.
En caso de comunicarse por escrito, se deberá recoger el contenido de la carta en el Acta, así como adjuntar una copia.
En el caso de que la Junta de Propietarios no se reúna hasta transcurridos unos meses, o si la persona interesada , al no ser propietario ni representante legal o voluntario de éste, no puede acudir a dicha Junta, se sugieren dos formas de comunicación al presidente:
1. Mediante correo certificado con acuse de recibo. De esta forma queda constancia de la fecha en que el presidente recibe la carta y se certifica que la ha recibido.
2. Mediante correo certificado administrativo con acuse de recibo.
Esta forma de envío no sólo certifica que la carta ha llegado a destino y la fecha en que ha sido recibida, sino que además el emisor se queda con una copia sellada de la carta, que dé muestra del envío.
Estas dos vías son los métodos más sencillos y económicos de probar el envío de la comunicación.
A pesar de que también se podría enviar a través de Notario, esta opción aumenta excesivamente los gastos de lo que, en principio, debería ser una sencilla comunicación.
El presidente de la comunidad debería contestar antes de quince días a dicha comunicación, pudiendo ocurrir los siguientes supuestos: que el edificio esté dotado con una infraestructura común para acceder a los servicios requeridos, o que no lo esté; en este último caso, puede que la instalación esté prevista o no en un plazo de tres meses.
Si no se recibe comunicación alguna por parte del presidente en ese plazo, el propietario podría realizar las obras oportunas para la recepción de los servicios requeridos.
2.3.1. Edificios con infraestructura común.
Cuando exista una infraestructura común para la recepción de los servicios requeridos, el propietario no podrá llevar a cabo obra alguna, y tendrá que utilizar la infraestructura común, según el apartado a) del artículo 9.2 del Real Decreto-Ley.
2.3.2. Edificios sin infraestructura común.
a) Con adaptación o instalación de la infraestructura común prevista en el plazo de tres meses.
El propietario ha de esperar a que la instalación común adecuada para la recepción de los servicios demandados se finalice en el plazo máximo de tres meses desde la comunicación del presidente.
Si transcurridos los tres meses de plazo no se ha realizado la instalación común, el propietario no tendrá impedimento para realizar las obras necesarias que le permitan recibir los servicios requeridos.
b) Instalación o adaptación de la infraestructura común prevista.
En este caso, el artículo 9 del Real Decreto-Ley reconoce el derecho de cualquier copropietario a realizar la obra que le permita recibir los servicios requeridos(Real Decreto-Ley, artículo 9.2b):
b.1. Realización de obras en zonas comunes.
Tanto para la comunidad como para el vecino es conveniente realizar instalaciones individuales en zonas comunes. Para la comunidad, porque al colocar la antena parabólica en la azotea se cuida la estética urbana y, además,
Existe la posibilidad de que en el futuro otros vecinos se incorporen a esta instalación.
Para el vecino, por que se protege frente a posibles Ordenanzas Municipales que regulen la colocación de antenas. Según el artículo 9.1 del Real Decreto-Ley 1/98, el propietario podrá usar no solo las zonas privativas, sino también las zonas comunes, a la hora de realizar la obra requerida para la recepción de los servicios de telecomunicación solicitados. Los gastos de la obra correrían a cargo del propietario.
b.2. Realización de la instalación por el propietario en zonas privativas.
Cuando no sea posible la instalación en elementos comunes, bien por imposibilidad física o por mal estado, el propietario podrá utilizar zonas privativas para la instalación de la antena parabólica como parte de la infraestructura necesaria para la recepción de los servicios de telecomunicación solicitados, teniendo en cuenta la normativa vigente.
2.3.3. Viviendas en régimen de alquiler.
El Real Decreto-Ley 1/98 equipara, en todo lo relativo a la instalación de infraestructura común, a los arrendatarios con los copropietarios, por lo que disfrutan de los mismos derechos y obligaciones que las señaladas anteriormente.
En cuanto al tratamiento de la infraestructura común respecto a la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos (LAU), de 24 de noviembre, el Real Decreto-Ley 1/98 establece expresamente que la instalación de la infraestructuras comunes reguladas en el mismo tiene la consideración de mejoras, a los efectos del artículo 22 LAU. Al tener el tratamiento de mejora, el Real Decreto-Ley 1/98 permite, en su artículo 10, que el coste de la instalación de la infraestructura o adaptación de la existente se repercuta en los arrendatarios a partir del mes siguiente desde que finalizaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 LAU.
No obstante, la posible facultad nacerá el 1 de enero del año 2000, siempre y cuando la fecha de arrendamiento, sea posterior al 1 de enero de 1995 (fecha de entrada en vigor de la LAU).
Así mismo, tendrá que quedar la mejora de la vivienda a disposición del propietario, sin que el Real Decreto-Ley, prevea, por otro lado, la posibilidad de indemnización de dichos gastos al arrendatario (artículo 4.3, segundo párrafo, del Real Decreto-Ley).
Si la instalación o adaptación se lleva a cabo a instancias del arrendatario, éste correrá con el gasto.
El Real Decreto-Ley 1/98 faculta también al arrendatario a solicitar la instalación de una infraestructura común, en cuyo caso los gastos que se produzcan serán por cuenta de ellos.
2.3.4. Urbanizaciones privadas o viviendas adosadas.
Como se ha visto, la Ley de Reforma de la LPH ha recogido el criterio jurisprudencial, según el cual el régimen de la propiedad horizontal debe aplicarse a las urbanizaciones privadas, también conocidas como propiedad horizontal tumbada, siempre que cumplan ciertos requisitos. En este caso, habrá que tener en cuenta las especificidades propias de las urbanizaciones, según lo expuesto respecto a la colocación de antenas por los propietarios individuales.
2.3.5. Instalación de antenas en vivienda individual o aislada.
El propietario de una vivienda individual o aislada, en la medida en que está excluida del ámbito de aplicación de la LPH y del Real Decreto-Ley 1/98 puede instalar libremente una antena parabólica en el exterior del inmueble, sin mas limitaciones que las derivadas de los reglamentos administrativos sobre esta materia. Entre ellos se destacan las Ordenanzas que en materia de urbanismo pudieran existir en la localidad de que se trate, tal y como reconoce el artículo 1 del Decreto de 18 de octubre de 1957, por el que se regula la instalación de antenas receptoras en el exterior de los inmuebles.


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