coburn
26-06-09, 00:33
EL DERECHO A LA RECEPCIÓN Y LAS ANTENAS PARABÓLICAS
* INTRODUCCIÓN
* 1. La recepción de la información como derecho fundamental.
o 1.1. El derecho a la información en Europa y en el mundo.
+ 1.1.1. A nivel internacional.
+ 1.1.2. En Europa.
o 1.2. Reconocimiento del derecho a la información en España.
+ 1.2.1. Protección reforzada del derecho a la información en la Constitución española.
+ 1.2.2. Posición preferente del derecho a la información en el ordenamiento jurídico español.
+ 1.2.3. El derecho a la recepción y la instalación de antenas parabólicas.
* 2. Guía para la vivienda habitada.
o 2.1. Marco jurídico.
+ 2.1.1. La Ley 11/98, General de Telecomunicaciones, de 24 de Abril.
+ 2.1.2. El Real Decreto-Ley 1/98, sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el acceso a los Servicios de Telecomunicaciones, de 27 de Febrero.
+ 2.1.3. La Ley 49/60, sobre Propiedad Horizontal, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/99, de 6 de Abril.
+ 2.1.4. Las Ordenanzas Municipales.
o 2.2. Guía para el Administrador de Fincas: diferentes situaciones.
+ 2.2.1. Mayoría de un tercio.
+ 2.2.2. Para un colectivo menor de un tercio.
+ 2.2.3. Para un solo vecino.
o 2.3. Guía para el usuario final o vecino.
+ 2.3.1. Edificios con infraestructura común.
+ 2.3.2. Edificios sin infraestructura común.
# a) Con adaptación o instalación de la infraestructura común prevista en el plazo de tres meses.
# b) Instalación o adaptación de la infraestructura común
no prevista.
+ 2.3.3. Viviendas en régimen de alquiler.
+ 2.3.4. Urbanizaciones privadas o viviendas adosadas.
+ 2.3.5. Instalación de antenas en vivienda individual o aislada.
INTRODUCCIÓN
La televisión por satélite ha evolucionado hasta alcanzar la situación actual que, aunque parece que tiene visos de estabilidad, todavía se encuentra en su fase inicial.
Por ello, se deberían distinguir tres etapas diferenciadas en el desarrollo de la televisión por satélite: una primera de televisión analógica en la que, mediante equipos o procesadores de canal situados próximos a la antena de la azotea de un edificio, se distribuía un número reducido de canales analógicos. La instalación de un sistema colectivo de estas características requería acuerdos unánimes en juntas, algo realmente difícil de conseguir.
Posteriormente, con la llegada de la televisión digital entramos en un segundo período en el que se utilizan principalmente sistemas individuales. Este hecho originó dos problemas: por un lado, las antenas colocadas en ventanas y fachadas ocasionaron un gran impacto visual. Por otro, se limitó el derecho a recibir información, ya que un gran porcentaje de la población no tenía visión directa al satélite, no siendo posible la instalación de un sistema individual.
Para superar estos dos inconvenientes, surge el Real Decreto-Ley 1/98, sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios, de 27 de febrero, que por su contenido nos conduce a abandonar los procedimientos utilizados en etapas anteriores.
Siendo conscientes de que se han de utilizar nuevos métodos, y dado que estamos en los comienzos de la tercera etapa, o lo que podríamos denominar como la "fase estable" dentro del desarrollo de la televisión digital por satélite, se edita la presente publicación con el objetivo principal de guiar a los diferentes colectivos. No se pretende realizar un comentario ni un resumen de la Ley sino asesorar, desde un punto de vista práctico, sobre diferentes situaciones que pueden presentarse.
Así, salvo el Primer Capítulo, que está dedicado a fundamentar el derecho a la recepción como derecho fundamental, los restantes capítulos están enfocados desde un punto de vista eminentemente práctico.
1. LA RECEPCIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
1.1. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN EUROPA Y EN EL MUNDO.
El derecho a la información está íntimamente ligado al derecho de utilizar los medios materiales necesarios para su libre ejercicio y ha sido reconocido tanto en el ordenamiento jurídico español, como en el ordenamiento internacional y comunitario.
1.1.1. A nivel internacional.
Entre los diversos textos legales de alcance internacional que regulan o conciernen al derecho a la libertad de expresión y al derecho a la información, debe destacarse el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, de 10 de diciembre de 1948, suscrito por España.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, debidamente ratificada por las Cortes Generales españolas, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96.1 de nuestra Constitución. Además, de acuerdo con el artículo 10.2 de la misma, sirve de criterio de interpretación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas que consagra.
1.1.2. En Europa.
También en Europa se ha querido garantizar las libertades de expresión y de información, que han sido consagradas en el artículo 10 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma en 1950. Estas libertades y derechos fundamentales han sido interpretados en repetidas ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde se ha afirmado que el artículo 10 de la Convención Europea comprende no sólo el contenido de las informaciones, sino también los medios de transmisión o de captación, de manera tal que toda restricción impuesta sobre los mismos afecta al derecho de recibir y comunicar información.
Además, con el objeto de suprimir las barreras al libre intercambio de información entre los distintos Estados miembros, la Directiva de "Televisión sin fronteras" garantiza la libertad de recepción y de emisión de programación entre ellos. En virtud de su aplicación, las autoridades nacionales no podrán obstaculizar la retransmisión en su territorio de emisiones de radiodifusión ni la recepción de contenidos procedentes de otros Estados miembros.
1.2. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN ESPAÑA.
Las libertades de expresión e información se hallan expresamente recogidas en el artículo 20.1 de la Constitución española de 1978 (en adelante, CE), en cuyo apartado a) reconoce el derecho de todos los españoles " a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".
Así mismo, el artículo 20.1 apartado d) CE consagra el derecho a "comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión" o, lo que es lo mismo, al derecho de información.
1.2.1. Protección reforzada del derecho a la información en la Constitución española.
Las libertades de expresión e información, como todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, están dotadas de un alto nivel de garantías. Los poderes públicos tienen la obligación de promover las condiciones para hacer posible el ejercicio efectivo de dichas libertades, eliminando los obstáculos que impidan o dificulten su pleno disfrute (artículo 9 CE).
1.2.2. Posición preferente del derecho a la información en el ordenamiento jurídico español.
Las libertades de expresión y de información gozan, de su relevancia pública, de posición preferente que las hace prevalecer, bajo ciertas circunstancias, incluso sobre otros derechos fundamentales.
Esta posición preferente está reconocida tanto por la mayoría de la doctrina como por el Tribunal Constitucional español que a su vez, recoge la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de EE.UU. y del Tribunal Constitucional Federal alemán.
El Tribunal Constitucional español fundamenta la posición preferente de la libertad de información en la función que ésta tiene de garantía de una opinión pública libre, indispensable para la realización del pluralismo político, valor éste esencial en un Estado democrático.
1.2.3. El derecho a la recepción y la instalación de antenas parabólicas.
El Tribunal Constitucional español ha reconocido que el derecho a la información tiene una doble vertiente: una activa, consistente en el derecho a comunicar información, y otra pasiva, el derecho a recibir información, mediante el uso de cualquier medio de comunicación o transmisión.
Estas dos facetas, aún cuando encuentren su garantía en el mismo derecho, son susceptibles de reconocimiento y protección propio, diferenciado y especifico.
La vertiente pasiva del derecho a la información, es decir, el derecho a la recepción de información, consiste en la libertad de todos los ciudadanos de elegir la información que quieren recibir y, lo que es más importante, a través de qué medio.
Lógicamente, la instalación y uso de una antena parabólica son un instrumento necesario para acceder a la televisión digital por satélite, uno de los medios de comunicación social más importantes de la sociedad contemporánea.
En cualquier caso, toda restricción de estos derechos, ya sea material, por motivos de disponibilidad de recursos o cualesquiera otros, o venga impuesta o determinada por los poderes públicos, debe respetar siempre y en todo caso el principio de proporcionalidad, de manera que el fin pretendido sea adecuado, y no pueda lograrse de otra forma menos restrictiva del libre ejercicio del derecho a la recepción de información.
2. GUÍA PARA LA VIVIENDA HABITADA.
2.1. MARCO JURIDICO.
El marco jurídico que incide sobre la instalación de antenas parabólicas viene constituido por las siguientes normas:
1. La ley 11/98, General de Telecomunicaciones de 24 de abril, que deroga el régimen anterior e introduce disposiciones relativas a las redes de telecomunicación en el interior de los edificios, y a las condiciones de los instaladores de equipos y aparatos de telecomunicación.
2. El Real Decreto-Ley 1/98, sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el acceso a los servicios de Telecomunicaciones, de 27 de febrero.
3. La ley 49/60,sobre Propiedad Horizontal, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/99, de 6 de abril, que contiene el régimen jurídico aplicable a la adopción de acuerdos en las comunidades de propietarios y el uso de los elementos comunes divididos en propiedad horizontal.
4. Por otro lado, los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, pueden dictar normas en materia de gestión y disciplina urbanística y medioambiental, a través de Ordenanzas Municipales, que pueden afectar a la instalación de antenas parabólicas.
2.1.1. La Ley 11/98, General de Telecomunicaciones, de 24 de abril.
La Ley General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), introduce disposiciones que afectan tanto a la instalación de infraestructuras comunes en los edificios, como a los requisitos y condiciones relativas a los profesionales instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones.
La disposición Adicional Undécima de la LGTel mantiene expresamente en vigor la normativa aprobada en relación con la instalación de infraestructuras comunes en los edificios, es decir, el Real Decreto-Ley 1/98, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación de 27 de febrero.
Por otra parte, el artículo 60 LGTel determina que las condiciones aplicables a los instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones se establecen mediante Reglamento, de manera que, acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Estas condiciones aplicables al desarrollo de la actividad de los instaladores han sido desarrolladas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 27/99, de 22 de febrero.
2.1.2. El Real Decreto-Ley 1/98,sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los servicios de Telecomunicación, de 27 de febrero.
El régimen jurídico aplicable a la instalación de antenas parabólicas ha sufrido una profunda transformación con la aprobación del Real Decreto-Ley 1/98, sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicaciones, de 27 de febrero, que entró en vigor el 1 de marzo de 1998.
Esta norma trata de resolver los numerosos conflictos que tenían lugar en el seno de las comunidades de propietarios y entre los copropietarios y arrendatarios de las viviendas con motivo de la instalación de antenas parabólicas. Debido a la importancia de esta norma, se desarrolla más adelante. Así mismo, el Real Decreto-Ley 1/98 deroga la anterior Ley 49/66 de Antenas Colectivas, de 22 de julio, por lo que a partir de ahora Hay que entender que su instalación se rige también por el citado Real Decreto-Ley. De esta manera, se equipara el tratamiento jurídico de la instalación de antenas de televisión terrestre al de las antenas parabólicas, que se describe a continuación.
El Real Decreto-Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios . Así mismo reconoce el derecho de sus copropietarios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios a instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas, o adaptar las existentes(Artículo 1).
2.1.3. La Ley 49/60 sobre Propiedad Horizontal, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/99 de 6 de abril.
El régimen jurídico de la propiedad horizontal se rige por la Ley 49/60, sobre Propiedad Horizontal, de 21 de julio, que a su vez Ha sido modificada por la Ley 8/99 de 6 de abril.
Esta reciente modificación de la LPH ha tenido por objeto, entre otras cosas, flexibilizar y agilizar la adopción de acuerdos en el seno de las comunidades de propietarios, instaurando la norma de la mayoría, en lugar de la unanimidad, para la válida adopción de determinados acuerdos que tienen por objeto el establecimiento de determinados servicios, como los de telecomunicación.
Así mismo se incorpora a la LPH un nuevo artículo 17,2 con el objeto de ser coherente con la regulación establecida por el Real Decreto-Ley en cuanto a la adopción de los acuerdos por mayoría de un tercio para la instalación de las infraestructuras de telecomunicación.
Otra de las novedades es la modificación del artículo 396 CC, que define la propiedad horizontal y los elementos comunes dentro de ésta, incluyendo específicamente entre los mismos "las antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación".
La nueva LPH se aplica también a los complejos inmobiliarios privados, si se cumplen ciertos requisitos, recogiendo de este modo la reiterada jurisprudencia al respecto.
* INTRODUCCIÓN
* 1. La recepción de la información como derecho fundamental.
o 1.1. El derecho a la información en Europa y en el mundo.
+ 1.1.1. A nivel internacional.
+ 1.1.2. En Europa.
o 1.2. Reconocimiento del derecho a la información en España.
+ 1.2.1. Protección reforzada del derecho a la información en la Constitución española.
+ 1.2.2. Posición preferente del derecho a la información en el ordenamiento jurídico español.
+ 1.2.3. El derecho a la recepción y la instalación de antenas parabólicas.
* 2. Guía para la vivienda habitada.
o 2.1. Marco jurídico.
+ 2.1.1. La Ley 11/98, General de Telecomunicaciones, de 24 de Abril.
+ 2.1.2. El Real Decreto-Ley 1/98, sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el acceso a los Servicios de Telecomunicaciones, de 27 de Febrero.
+ 2.1.3. La Ley 49/60, sobre Propiedad Horizontal, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/99, de 6 de Abril.
+ 2.1.4. Las Ordenanzas Municipales.
o 2.2. Guía para el Administrador de Fincas: diferentes situaciones.
+ 2.2.1. Mayoría de un tercio.
+ 2.2.2. Para un colectivo menor de un tercio.
+ 2.2.3. Para un solo vecino.
o 2.3. Guía para el usuario final o vecino.
+ 2.3.1. Edificios con infraestructura común.
+ 2.3.2. Edificios sin infraestructura común.
# a) Con adaptación o instalación de la infraestructura común prevista en el plazo de tres meses.
# b) Instalación o adaptación de la infraestructura común
no prevista.
+ 2.3.3. Viviendas en régimen de alquiler.
+ 2.3.4. Urbanizaciones privadas o viviendas adosadas.
+ 2.3.5. Instalación de antenas en vivienda individual o aislada.
INTRODUCCIÓN
La televisión por satélite ha evolucionado hasta alcanzar la situación actual que, aunque parece que tiene visos de estabilidad, todavía se encuentra en su fase inicial.
Por ello, se deberían distinguir tres etapas diferenciadas en el desarrollo de la televisión por satélite: una primera de televisión analógica en la que, mediante equipos o procesadores de canal situados próximos a la antena de la azotea de un edificio, se distribuía un número reducido de canales analógicos. La instalación de un sistema colectivo de estas características requería acuerdos unánimes en juntas, algo realmente difícil de conseguir.
Posteriormente, con la llegada de la televisión digital entramos en un segundo período en el que se utilizan principalmente sistemas individuales. Este hecho originó dos problemas: por un lado, las antenas colocadas en ventanas y fachadas ocasionaron un gran impacto visual. Por otro, se limitó el derecho a recibir información, ya que un gran porcentaje de la población no tenía visión directa al satélite, no siendo posible la instalación de un sistema individual.
Para superar estos dos inconvenientes, surge el Real Decreto-Ley 1/98, sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios, de 27 de febrero, que por su contenido nos conduce a abandonar los procedimientos utilizados en etapas anteriores.
Siendo conscientes de que se han de utilizar nuevos métodos, y dado que estamos en los comienzos de la tercera etapa, o lo que podríamos denominar como la "fase estable" dentro del desarrollo de la televisión digital por satélite, se edita la presente publicación con el objetivo principal de guiar a los diferentes colectivos. No se pretende realizar un comentario ni un resumen de la Ley sino asesorar, desde un punto de vista práctico, sobre diferentes situaciones que pueden presentarse.
Así, salvo el Primer Capítulo, que está dedicado a fundamentar el derecho a la recepción como derecho fundamental, los restantes capítulos están enfocados desde un punto de vista eminentemente práctico.
1. LA RECEPCIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
1.1. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN EUROPA Y EN EL MUNDO.
El derecho a la información está íntimamente ligado al derecho de utilizar los medios materiales necesarios para su libre ejercicio y ha sido reconocido tanto en el ordenamiento jurídico español, como en el ordenamiento internacional y comunitario.
1.1.1. A nivel internacional.
Entre los diversos textos legales de alcance internacional que regulan o conciernen al derecho a la libertad de expresión y al derecho a la información, debe destacarse el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, de 10 de diciembre de 1948, suscrito por España.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, debidamente ratificada por las Cortes Generales españolas, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96.1 de nuestra Constitución. Además, de acuerdo con el artículo 10.2 de la misma, sirve de criterio de interpretación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas que consagra.
1.1.2. En Europa.
También en Europa se ha querido garantizar las libertades de expresión y de información, que han sido consagradas en el artículo 10 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma en 1950. Estas libertades y derechos fundamentales han sido interpretados en repetidas ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde se ha afirmado que el artículo 10 de la Convención Europea comprende no sólo el contenido de las informaciones, sino también los medios de transmisión o de captación, de manera tal que toda restricción impuesta sobre los mismos afecta al derecho de recibir y comunicar información.
Además, con el objeto de suprimir las barreras al libre intercambio de información entre los distintos Estados miembros, la Directiva de "Televisión sin fronteras" garantiza la libertad de recepción y de emisión de programación entre ellos. En virtud de su aplicación, las autoridades nacionales no podrán obstaculizar la retransmisión en su territorio de emisiones de radiodifusión ni la recepción de contenidos procedentes de otros Estados miembros.
1.2. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN ESPAÑA.
Las libertades de expresión e información se hallan expresamente recogidas en el artículo 20.1 de la Constitución española de 1978 (en adelante, CE), en cuyo apartado a) reconoce el derecho de todos los españoles " a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".
Así mismo, el artículo 20.1 apartado d) CE consagra el derecho a "comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión" o, lo que es lo mismo, al derecho de información.
1.2.1. Protección reforzada del derecho a la información en la Constitución española.
Las libertades de expresión e información, como todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, están dotadas de un alto nivel de garantías. Los poderes públicos tienen la obligación de promover las condiciones para hacer posible el ejercicio efectivo de dichas libertades, eliminando los obstáculos que impidan o dificulten su pleno disfrute (artículo 9 CE).
1.2.2. Posición preferente del derecho a la información en el ordenamiento jurídico español.
Las libertades de expresión y de información gozan, de su relevancia pública, de posición preferente que las hace prevalecer, bajo ciertas circunstancias, incluso sobre otros derechos fundamentales.
Esta posición preferente está reconocida tanto por la mayoría de la doctrina como por el Tribunal Constitucional español que a su vez, recoge la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de EE.UU. y del Tribunal Constitucional Federal alemán.
El Tribunal Constitucional español fundamenta la posición preferente de la libertad de información en la función que ésta tiene de garantía de una opinión pública libre, indispensable para la realización del pluralismo político, valor éste esencial en un Estado democrático.
1.2.3. El derecho a la recepción y la instalación de antenas parabólicas.
El Tribunal Constitucional español ha reconocido que el derecho a la información tiene una doble vertiente: una activa, consistente en el derecho a comunicar información, y otra pasiva, el derecho a recibir información, mediante el uso de cualquier medio de comunicación o transmisión.
Estas dos facetas, aún cuando encuentren su garantía en el mismo derecho, son susceptibles de reconocimiento y protección propio, diferenciado y especifico.
La vertiente pasiva del derecho a la información, es decir, el derecho a la recepción de información, consiste en la libertad de todos los ciudadanos de elegir la información que quieren recibir y, lo que es más importante, a través de qué medio.
Lógicamente, la instalación y uso de una antena parabólica son un instrumento necesario para acceder a la televisión digital por satélite, uno de los medios de comunicación social más importantes de la sociedad contemporánea.
En cualquier caso, toda restricción de estos derechos, ya sea material, por motivos de disponibilidad de recursos o cualesquiera otros, o venga impuesta o determinada por los poderes públicos, debe respetar siempre y en todo caso el principio de proporcionalidad, de manera que el fin pretendido sea adecuado, y no pueda lograrse de otra forma menos restrictiva del libre ejercicio del derecho a la recepción de información.
2. GUÍA PARA LA VIVIENDA HABITADA.
2.1. MARCO JURIDICO.
El marco jurídico que incide sobre la instalación de antenas parabólicas viene constituido por las siguientes normas:
1. La ley 11/98, General de Telecomunicaciones de 24 de abril, que deroga el régimen anterior e introduce disposiciones relativas a las redes de telecomunicación en el interior de los edificios, y a las condiciones de los instaladores de equipos y aparatos de telecomunicación.
2. El Real Decreto-Ley 1/98, sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el acceso a los servicios de Telecomunicaciones, de 27 de febrero.
3. La ley 49/60,sobre Propiedad Horizontal, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/99, de 6 de abril, que contiene el régimen jurídico aplicable a la adopción de acuerdos en las comunidades de propietarios y el uso de los elementos comunes divididos en propiedad horizontal.
4. Por otro lado, los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, pueden dictar normas en materia de gestión y disciplina urbanística y medioambiental, a través de Ordenanzas Municipales, que pueden afectar a la instalación de antenas parabólicas.
2.1.1. La Ley 11/98, General de Telecomunicaciones, de 24 de abril.
La Ley General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), introduce disposiciones que afectan tanto a la instalación de infraestructuras comunes en los edificios, como a los requisitos y condiciones relativas a los profesionales instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones.
La disposición Adicional Undécima de la LGTel mantiene expresamente en vigor la normativa aprobada en relación con la instalación de infraestructuras comunes en los edificios, es decir, el Real Decreto-Ley 1/98, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación de 27 de febrero.
Por otra parte, el artículo 60 LGTel determina que las condiciones aplicables a los instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones se establecen mediante Reglamento, de manera que, acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Estas condiciones aplicables al desarrollo de la actividad de los instaladores han sido desarrolladas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 27/99, de 22 de febrero.
2.1.2. El Real Decreto-Ley 1/98,sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los servicios de Telecomunicación, de 27 de febrero.
El régimen jurídico aplicable a la instalación de antenas parabólicas ha sufrido una profunda transformación con la aprobación del Real Decreto-Ley 1/98, sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicaciones, de 27 de febrero, que entró en vigor el 1 de marzo de 1998.
Esta norma trata de resolver los numerosos conflictos que tenían lugar en el seno de las comunidades de propietarios y entre los copropietarios y arrendatarios de las viviendas con motivo de la instalación de antenas parabólicas. Debido a la importancia de esta norma, se desarrolla más adelante. Así mismo, el Real Decreto-Ley 1/98 deroga la anterior Ley 49/66 de Antenas Colectivas, de 22 de julio, por lo que a partir de ahora Hay que entender que su instalación se rige también por el citado Real Decreto-Ley. De esta manera, se equipara el tratamiento jurídico de la instalación de antenas de televisión terrestre al de las antenas parabólicas, que se describe a continuación.
El Real Decreto-Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios . Así mismo reconoce el derecho de sus copropietarios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios a instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas, o adaptar las existentes(Artículo 1).
2.1.3. La Ley 49/60 sobre Propiedad Horizontal, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/99 de 6 de abril.
El régimen jurídico de la propiedad horizontal se rige por la Ley 49/60, sobre Propiedad Horizontal, de 21 de julio, que a su vez Ha sido modificada por la Ley 8/99 de 6 de abril.
Esta reciente modificación de la LPH ha tenido por objeto, entre otras cosas, flexibilizar y agilizar la adopción de acuerdos en el seno de las comunidades de propietarios, instaurando la norma de la mayoría, en lugar de la unanimidad, para la válida adopción de determinados acuerdos que tienen por objeto el establecimiento de determinados servicios, como los de telecomunicación.
Así mismo se incorpora a la LPH un nuevo artículo 17,2 con el objeto de ser coherente con la regulación establecida por el Real Decreto-Ley en cuanto a la adopción de los acuerdos por mayoría de un tercio para la instalación de las infraestructuras de telecomunicación.
Otra de las novedades es la modificación del artículo 396 CC, que define la propiedad horizontal y los elementos comunes dentro de ésta, incluyendo específicamente entre los mismos "las antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación".
La nueva LPH se aplica también a los complejos inmobiliarios privados, si se cumplen ciertos requisitos, recogiendo de este modo la reiterada jurisprudencia al respecto.